{"id":528,"date":"2020-11-01T14:11:42","date_gmt":"2020-11-01T17:11:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ciasfe1.org\/website\/?p=528"},"modified":"2020-12-21T11:46:25","modified_gmt":"2020-12-21T14:46:25","slug":"ley-nacional-no-20-247-semillas-y-creaciones-fitogeneticas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ciasfe1.org\/website\/ley-nacional-no-20-247-semillas-y-creaciones-fitogeneticas\/","title":{"rendered":"Ley Nacional N\u00ba 20.247 &#8211; Semillas y Creaciones Fitogen\u00e9ticas"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Nacional n\u00ba 20.247<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre semillas y creaciones fitogen\u00e9ticas.<\/strong><\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n: 30 marzo 1973. Publicaci\u00f3n: B.O. 16\/IV\/73. Esta ley fue modificada por la Ley N\u00b0 24.376 21\/10\/1994 . Publicada en el B.O. 25\/10\/1994, que ratifica el CONVENIO DE PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (Acta de 1978) \u2013la que se transcribe a continuaci\u00f3n de la ley nacional.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO I. Generalidades<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 1\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011 La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogen\u00e9ticas.<\/p>\n<p><strong>Art. 2\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011A los efectos de esta ley se entiende por:<\/p>\n<p>a) &#8220;Semilla&#8221; o &#8220;simiente&#8221;: toda estructura vegetal destinada a siembra o propagaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) &#8220;Creaci\u00f3n fitogen\u00e9tica&#8221;: el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicaci\u00f3n de conocimientos cient\u00edficos al mejoramiento heredable de las plantas.<\/p>\n<p><strong>Art. 3\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011 El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, aplicar\u00e1 la presente ley y establecer\u00e1 requisitos, normas y tolerancias generales y por clase, categor\u00eda y especie de semilla.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO II. \u2011 Comisi\u00f3n Nacional de Semillas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 4\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011 Cr\u00e9ase, en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, con car\u00e1cter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art 5\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por lo miembros designados por el Ministerio de Agricultura Y Ganader\u00eda. Los mismos deber\u00e1n poseer especial versaci\u00f3n sobre semillas. Cinco de estos miembros ser\u00e1n funcionarios representantes del Estado, de los cuales 2 pertenecer\u00e1n a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscalizaci\u00f3n y Comercializaci\u00f3n Agr\u00edcola, 2 al Instituto Nacional de Tecnolog\u00eda Agropecuaria y 1 a la Junta Nacional de Granos. Cinco otros miembros representar\u00e1n a la actividad privada, de los cuales 1 representar\u00e1 a los fitomejoradores, 2 representar\u00e1n a la producci\u00f3n y al comercio de semillas y 2 representar\u00e1n a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda determinar\u00e1 entre los representantes del Estado cu\u00e1les actuar\u00e1n como presidente y vicepresidente de la Comisi\u00f3n Los restantes miembros integrantes de la Comisi\u00f3n se desempe\u00f1ar\u00e1n como vocales de la misma.<\/p>\n<p>Cada vocal tendr\u00e1 un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, el cual actuar\u00e1 en ausencia del titular, con igual grado que \u00e9ste.<\/p>\n<p>Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, ser\u00e1n designados a propuesta de las entidades m\u00e1s representativas de cada sector. El mandato de \u00e9stos durar\u00e1 2 a\u00f1os, pudiendo ser reelegidos y no podr\u00e1n ser removidos mientras dure su per\u00edodo, salvo causa grave. Percibir\u00e1n una compensaci\u00f3n que se fijar\u00e1 anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda.<\/p>\n<p><strong>. Art. 6\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011Las resoluciones de la Comisi\u00f3n se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicar\u00e1n al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda quien, juzg\u00e1ndolo pertinente, las har\u00e1 ejecutar por sus servicios especializados.<\/p>\n<p><strong>Art. 71<\/strong>\u00a0\u2011 Ser\u00e1n funciones y atribuciones de la Comisi\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Proponer normas y criterios de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presente ley;<\/p>\n<p>b) Indicar las especies que ser\u00e1n incluidas en el r\u00e9gimen de \u201csemilla fiscalizada&#8221;;<\/p>\n<p>c) Expedirse en toda cuesti\u00f3n que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentaci\u00f3n, le presenten los servicios t\u00e9cnicos del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda;<\/p>\n<p>d) Tomar conocimiento y emitir opini\u00f3n sobre proyectos de pol\u00edticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, as\u00ed como tambi\u00e9n con los organismos oficiales de comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n agr\u00edcola;<\/p>\n<p>e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el cap\u00edtulo VII;<\/p>\n<p>f) Entender en las diferencias de orden t\u00e9cnico que se susciten. entre los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda y los identificadores, comerciantes, expendedores y usuarios en la aplicaci\u00f3n de la presente ley y su reglamentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley as\u00ed corno cualquier modificaci\u00f3n de los mismos. Adem\u00e1s de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 8\u00b0<\/strong>\u00a0\u2011 La Comisi\u00f3n dictar\u00e1 su reglamento interno de funcionamiento y contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica permanente.<\/p>\n<p>Habilitar\u00e1 comit\u00e9s para el tratamiento de temas espec\u00edficos, los cuales podr\u00e1n tener car\u00e1cter permanente y se integrar\u00e1n de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO III. \u2011 De la semilla<\/strong><\/p>\n<p>Art. 9\u00b0 \u2011 La semilla expuesta al p\u00fablico o entregada a usuarios a cualquier t\u00edtulo, deber\u00e1 estar debidamente identificada, especific\u00e1ndose en el r\u00f3tulo del envase, como m\u00ednimo, las siguientes indicaciones:<\/p>\n<p>a) Nombre y direcci\u00f3n del identificador de la semilla y su n\u00famero de registro;<\/p>\n<p>b) Nombre y direcci\u00f3n del comerciante expendedor de la semilla y su n\u00famero de registro, cuando no sea el identificador;<\/p>\n<p>c) Nombre com\u00fan de la especie, y el bot\u00e1nico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de 2 o m\u00e1s especies se deber\u00e1 especificar mezcla y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, supere el porcentaje total que establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere en caso contrario deber\u00e1 indicarse la menci\u00f3n &#8220;com\u00fan&#8221;<\/p>\n<p>e) Porcentaje de pureza f\u00edsico\u2011bot\u00e1nica, en peso, cuando \u00e9ste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;<\/p>\n<p>f) Porcentaje de germinaci\u00f3n en n\u00famero, en n\u00famero y fecha (mes y a\u00f1o), cuando \u00e9ste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p>g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente<\/p>\n<p>h) Contenido neto;<\/p>\n<p>i) A\u00f1o de cosecha;<\/p>\n<p>j) Procedencia para la simiente importada;<\/p>\n<p>k) &#8220;Categor\u00eda&#8221; de la semilla, si la tuviere;<\/p>\n<p>1) &#8220;Semilla curada\u2011veneno&#8221;, con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia t\u00f3xica.<\/p>\n<p>Art. 10. \u2011 Establ\u00e9cense las siguientes &#8220;clases&#8221; de semillas:<\/p>\n<p>a) &#8220;identificada&#8221;. Es aquella que cumple con los requisitos del art. 90;<\/p>\n<p>b) &#8220;fiscalizada&#8221;. Es aquella que, adem\u00e1s de cumplir los requisitos exigidos para la simiente &#8220;identificada&#8221; y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente est\u00e1 sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producci\u00f3n. Dentro de esta clase se reconocen la &#8220;categor\u00edas&#8221;: &#8220;original&#8221; (b\u00e1sica o fundaci\u00f3n) y &#8220;certificada&#8221; en distintos grados.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer otras categor\u00edas dentro de las clases citadas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, mantendr\u00e1 bajo el sistema de producci\u00f3n fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley se encontraron en tal situaci\u00f3n y podr\u00e1 incorporar obligatoriamente al r\u00e9gimen de semilla \u201cfiscalizada&#8221; la producci\u00f3n de las especies que considere conveniente por motivos agron\u00f3micos o de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p><strong>Art. 11.<\/strong>\u00a0\u2011 La importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas queda sujeta al r\u00e9gimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional en defensa y promoci\u00f3n de la producci\u00f3n agr\u00edcola del pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>Art. 12.<\/strong>\u00a0\u2011 En la resoluci\u00f3n de diferendos sobre la calidad de la simiente en casos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las normas internacionales vigentes sobre m\u00e9todos y procedimientos de an\u00e1lisis y tolerancias de semillas.<\/p>\n<p><strong>Art. 13.<\/strong>\u00a0\u2011 Cr\u00e9ase, en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, el &#8220;Registro Nacional del Comercio y Fiscalizaci\u00f3n de Semillas&#8221; en el cual deber\u00e1 inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada, proceso, analice, identifique o venda semillas.<\/p>\n<p><strong>Art. 14.<\/strong>\u00a0\u2011 La transferencia a cualquier t\u00edtulo de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagaci\u00f3n por terceros s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalizaci\u00f3n de semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Art. 15.<\/strong>\u00a0\u2011 El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas podr\u00e1 prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, difusi\u00f3n, promoci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de una semilla cuando lo considere conve. niente por motivos agron\u00f3micos o de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda deber\u00e1 establecer para su aplicaci\u00f3n un plazo suficiente, a fin de no lesionar leg\u00edtimos intereses.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO IV. \u2011 Registro Nacional de Cultivares<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 16.<\/strong>\u00a0\u2011Cr\u00e9ase, en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, el Registro Nacional de Cultivares, donde deber\u00e1 ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del art. 9\u00b0 de esta ley; la inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser patrocinada por ingeniero agr\u00f3nomo con t\u00edtulo nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento p\u00fablico a la fecha de vigencia de la presente ley ser\u00e1n inscriptos de oficio por el citado Ministerio.<\/p>\n<p><strong>Art. 17.<\/strong>\u00a0\u2011 La solicitud de inscripci\u00f3n de todo cultivar especificar\u00e1 nombre y direcci\u00f3n del solicitante, especie bot\u00e1nica, nombre del cultivas, origen, caracteres m\u00e1s destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, podr\u00e1 establecer requisitos adicionales para la inscripci\u00f3n de determinadas especies. No podr\u00e1n ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusi\u00f3n; se respetar\u00e1 la denominaci\u00f3n en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripci\u00f3n en el registro creado por el art. 16 no da derecho de propiedad.<\/p>\n<p><strong>Art. 18.<\/strong>\u00a0\u2011 En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas se dar\u00e1 prioridad al nombre dado en la primera descripci\u00f3n del cultivar en publicaci\u00f3n cient\u00edfica o en cat\u00e1logo oficial o privado, o al nombre vern\u00e1culo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las dem\u00e1s denominaciones a partir de una fecha que se establecer\u00e1 en cada caso.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO V. \u2011Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 19.<\/strong>\u00a0\u2011 Cr\u00e9ase en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.<\/p>\n<p><strong>Art. 20.<\/strong>\u00a0\u2011 Podr\u00e1n ser inscriptas en el registro creado por el art. 19 y ser\u00e1n consideradas &#8220;bienes&#8221; respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogen\u00e9ticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean caracter\u00edsticas hereditarias suficientemente homog\u00e9neas y estables a trav\u00e9s de generaciones sucesivas. La gesti\u00f3n pertinente deber\u00e1 ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agr\u00f3nomo con t\u00edtulo nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del art. 17.<\/p>\n<p><strong>Art. 21.<\/strong>\u00a0\u2011 La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallar\u00e1 las caracter\u00edsticas exigidas en el art. 20 y ser\u00e1 acompa\u00f1ada con semillas y espec\u00edmenes del mismo, si as\u00ed lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda. Dicho Ministerio podr\u00e1 someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las caracter\u00edsticas atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.<\/p>\n<p>Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda resolver\u00e1 sobre el otorgamiento del t\u00edtulo de propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado \u00e9ste, el cultivar respectivo no podr\u00e1 ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendr\u00e1 una muestra viva del cultivar a disposici\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda mientras tenga vigencia el respectivo t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art. 22.<\/strong>\u00a0\u2011 El t\u00edtulo de propiedad sobre un cultivar ser\u00e1 otorgado por un per\u00edodo no menor de 10 ni mayor de 20 a\u00f1os, seg\u00fan especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n. En el t\u00edtulo de propiedad figurar\u00e1n las fechas de expedici\u00f3n y de caducidad,<\/p>\n<p><strong>Art. 23.<\/strong>\u00a0\u2011 El t\u00edtulo de propiedad sobre cultivares podr\u00e1 ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no ser\u00e1 oponible a terceros.<\/p>\n<p><strong>Art. 24.<\/strong>\u00a0\u2011 El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorizaci\u00f3n expresa de \u00e9sta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creaci\u00f3n fitogen\u00e9tica o descubrimiento del nuevo cultivar no tendr\u00e1n derecho a la explotaci\u00f3n del mismo a t\u00edtulo particular.<\/p>\n<p><strong>Art. 25.<\/strong>\u00a0\u2011 La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a \u00e9ste para la creaci\u00f3n de un nuevo cultivar, el cual podr\u00e1 ser inscripto a nombre de su creador, sin el consentimiento del propietario de la creaci\u00f3n fitogen\u00e9tica que se utiliz\u00f3 para obtenerlo, siempre y cuando esta \u00faltima no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.<\/p>\n<p><strong>Art. 26.<\/strong>\u00a0\u2011 El t\u00edtulo de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deber\u00e1 serio por su creador 0 representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y ser\u00e1 concedido siempre que el pa\u00eds donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones ftiogen\u00e9ticas argentinas. La exigencia de la propiedad en tales casos tendr\u00e1 como lapso m\u00e1ximo el que reste para la extinci\u00f3n de ese derecho en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p><strong>Art. 27.<\/strong>\u00a0\u2011 No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier t\u00edtulo semilla del mismo mediando autorizaci\u00f3n del propietario, quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creaci\u00f3n fitogen\u00e9tica.<\/p>\n<p><strong>Art. 28.<\/strong>\u00a0\u2011 El t\u00edtulo de propiedad de un cultivar podr\u00e1 ser declarado de \u201cuso p\u00fablico restringido&#8221; por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda. sobre la base de una compensaci\u00f3n equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaraci\u00f3n es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el pa\u00eds del Producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad est\u00e1 supliendo las necesidades p\u00fablicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante, el per\u00edodo por el cual el cultivar fue declarado de \u201cuso p\u00fablico restringido\u201d el ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 otorgar su explotaci\u00f3n a personas interesadas las cuales deber\u00e1n ofrecer garant\u00edas t\u00e9cnicas satisfactorias Y registrarse a tal efecto en cae Ministerio. La declaraci\u00f3n del Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 o no indicar cu\u00e1l ser\u00e1 la compensaci\u00f3n para el propietario pudiendo ser \u00e9sta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, cuya resoluci\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la justicia federal. La sustanciaci\u00f3n del acuerdo sobre la compensaci\u00f3n no demorar\u00e1 bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que ser\u00e1 inmediata a la declaraci\u00f3n del Poder Ejecutivo nacional; caso de oposici\u00f3n, ser\u00e1 sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 29.<\/strong>\u00a0\u2011 La declaraci\u00f3n de &#8220;uso p\u00fablico restringido&#8221; de un cultivar tendr\u00e1 efecto por un per\u00edodo no mayor de 2 a\u00f1os. La extensi\u00f3n de este per\u00edodo por otro igual, podr\u00e1 ser s\u00f3lo declarada mediante nueva resoluci\u00f3n fundada del Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p><strong>Art. 30.<\/strong>\u00a0\u2011 Caducar\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar ser\u00e1 de uso p\u00fablico;<\/p>\n<p>b) Cuando se Demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferir\u00e1 el derecho a su leg\u00edtimo propietario, si pudiese ser determinado; en caso contrario pasar\u00e1 a ser de uso p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) Por terminaci\u00f3n del per\u00edodo legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso p\u00fablico;<\/p>\n<p>d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales caracter\u00edsticas a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda;<\/p>\n<p>e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un per\u00edodo de 6 meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO VI. \u2011Aranceles y subsidios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 31.<\/strong>\u00a0\u2011 El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda y con el asesoramiento d\u00e9 la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, establecer\u00e1 aranceles por los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a) Inscripci\u00f3n, anualidad y certificaciones en el registro nacional de la propiedad de cultivares;<\/p>\n<p>b) Inscripci\u00f3n y anualidad en el registro nacional del comercio y fiscalizaci\u00f3n de semillas;<\/p>\n<p>c) Provisi\u00f3n de r\u00f3tulos oficiales para la semilla &#8220;fiscalizada&#8221;;<\/p>\n<p>d) An\u00e1lisis de semillas y ensayos de cultivares;<\/p>\n<p>e) Servicios requeridos;<\/p>\n<p>f) Inscripci\u00f3n de laboratorios y dem\u00e1s servicios auxiliares.<\/p>\n<p><strong>Art. 32.<\/strong>\u00a0\u2011 Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda y con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentaci\u00f3n, subsidios, cr\u00e9ditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creaci\u00f3n fitogen\u00e9tica. Los fondos para atender esas erogaciones se imputar\u00e1n a la cuenta especial &#8220;ley de semillas&#8221; que se crea por el art. 34.<\/p>\n<p>Art. 33. \u2011 El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda y con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de est\u00edmulo a los t\u00e9cnicos fitomejoradores que a trav\u00e9s de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la econom\u00eda nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputar\u00e1n a la cuenta especial &#8220;ley de semillas&#8221;.<\/p>\n<p><strong>Art. 34.<\/strong>\u00a0~ Cr\u00e9ase una cuenta especial, denominada &#8220;ley de semillas&#8221;, que ser\u00e1 administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, en la cual se acreditar\u00e1n los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, y se debitar\u00e1n los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasar\u00e1 al ejercicio siguiente.<\/p>\n<p><strong>CAPITULO VII. \u2011 Sanciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 35.<\/strong>\u00a0\u2011 El que expusiere o entregare a cualquier t\u00edtulo semilla no identificada en la forma establecida por el art. 9\u00b0 y su reglamentaci\u00f3n, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del r\u00f3tulo del envase, ser\u00e1 sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisi\u00f3n simple y de no ser as\u00ed, multa de $ 100 a $ 100.000 y decomiso de la mercader\u00eda si \u00e9sta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercializaci\u00f3n como semilla.<\/p>\n<p>En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucci\u00f3n, seg\u00fan lo establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 36.<\/strong>\u00a0\u2011 Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el registro nacional de cultivares, ser\u00e1 penado con el decomiso de la, mercader\u00eda y una multa de $ 1000 a $ 60.000. La multa ser\u00e1 graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia econ\u00f3mica de la semilla<\/p>\n<p><strong>Art 37.<\/strong>\u00a0\u2011 Ser\u00e1 penado con multa de $ 2.000 a 5 100.000 quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificaci\u00f3n, semilla de cultivares cuya multiplicaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.<\/p>\n<p><strong>Art. 38.<\/strong>\u00a0\u2011 Ser\u00e1 penado con multa de $ 2000 a $ 100.000 y el decomiso de la mercader\u00eda en infracci\u00f3n, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del art. 1 S.<\/p>\n<p><strong>Art. 39.<\/strong>\u00a0\u2011 Quien proporcione informaci\u00f3n o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiese inducir en error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una informaci\u00f3n que por esta ley est\u00e9 obligado, ser\u00e1 sancionado con apercibimiento o multa de $ 1000 a $60.000.<\/p>\n<p><strong>Art. 40.<\/strong>\u00a0\u2011 Adem\u00e1s de las sanciones contempladas entre los arts. 35 y 39, y en el art. 42, a las personas indicadas en el art. 13, podr\u00e1 aplicarse como accesoria la suspensi\u00f3n temperarla o definitiva de su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalizaci\u00f3n de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensi\u00f3n, y en cuanto infringiere la presente ley, y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categor\u00eda de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.<\/p>\n<p><strong>Art. 41.<\/strong>\u00a0\u2011La falta de inscripci\u00f3n en el registro nacional del comercio y fiscalizaci\u00f3n de semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del art, 13, dar\u00e1 motivo a un apercibimiento e intimaci\u00f3n a regularizar tal situaci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas de recibida la notificaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose \u2011en caso de incumplimiento\u2011 una multa de $ 1000. En caso de reincidencia, esta multa ser\u00e1 de hasta $ 60.000.<\/p>\n<p><strong>Art. 42.<\/strong>\u00a0La no justificaci\u00f3n del destino dado a los r\u00f3tulos oficiales adquiridos para semillas &#8216;fiscalizada&#8221;, dentro de los lapsos que fijar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n, ser\u00e1 penada con multa del doble del valor establecido para cada r\u00f3tulo en virtud de lo establecido por el art. 3 1, inc. d).<\/p>\n<p><strong>Art. 43.<\/strong>\u00a0\u2011 El vendedor estar\u00e1 obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracci\u00f3n, m\u00e1s el flete. El comprador estar\u00e1 obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que de\u2011 esta acci\u00f3n a cargo del vendedor.<\/p>\n<p><strong>Art. 44.<\/strong>\u00a0\u2011 El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 publicar peri\u00f3dicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podr\u00e1, adem\u00e1s, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en 2 diarios, 1 de los cuales \u2011por lo menos\u2011 ser\u00e1 de la localidad donde se domicilie el infractor.<\/p>\n<p><strong>Art. 45.<\/strong>\u00a0\u2011 Los funcionarios actuantes, en cumplimiento de esta ley podr\u00e1n inspeccionar, extraer muestras, hacer an\u00e1lisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n acceso a cualquier local donde existan semillas y podr\u00e1n requerir e inspeccionar cualquier documentaci\u00f3n relativa a las mismas. Podr\u00e1n detener e intervenir la venta y movilizaci\u00f3n de cualquier partida de semilla en presunta infracci\u00f3n, por un per\u00edodo no mayor de 30 d\u00edas. A estos efectos el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 requerir la cooperaci\u00f3n funcional de otros organismos oficiales, as\u00ed como el auxilio de la fuerza p\u00fablica, en todos los casos que lo considere conveniente.<\/p>\n<p><strong>Art. 46.<\/strong>\u00a0\u2011 Las infracciones a la presente ley y su reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, previo dictamen de la Comisi\u00f3n Nacional de Semillas. Los sancionados podr\u00e1n ejercer recurso de reconsideraci\u00f3n ante dicho Ministerio, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles de notificados de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 47.<\/strong>\u00a0\u2011 Contra la resoluci\u00f3n denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda, el infractor podr\u00e1 acudir en apelaci\u00f3n ante la justicia federal, previo pago de la multa aplicada dentro de los 30 d\u00edas de notificado de la negativa,<\/p>\n<p><strong>Art. 48.<\/strong>\u00a0\u2011 La aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el presente cap\u00edtulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias<\/p>\n<p><strong>Art. 49.<\/strong>\u00a0\u2011 Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al r\u00e9gimen de la ley 12.253 1920\u20111940, 670] al entrar en vigencia esta ley, podr\u00e1n solicitar la propiedad de los mismos, conforme a lo establecido en el cap\u00edtulo Y.<\/p>\n<p><strong>Art. 50.<\/strong>\u00a0\u2011 Der\u00f3ganse los arts. 22 a 27 \u2011Cap\u00edtulo fomento de la gen\u00e9tica\u2011 de la ley 12.253 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 51.<\/strong>\u00a0\u2011 Los cap\u00edtulos I y II entrar\u00e1n en vigencia a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley; los dem\u00e1s cap\u00edtulos y los arts. 49 y 50, entrar\u00e1n en vigencia a los 6 meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda podr\u00e1 postergar hasta 18 meses, la aplicaci\u00f3n del art. 9\u00b0 para aquellas semillas que lo estime conveniente.<\/p>\n<p><strong>Art. 52.<\/strong>\u00a0\u2011 Comun\u00edquese, etc.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Nacional n\u00ba 20.247 Sobre semillas y creaciones fitogen\u00e9ticas. Sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n: 30 marzo 1973. Publicaci\u00f3n: B.O. 16\/IV\/73. Esta ley fue modificada por la Ley N\u00b0 24.376 21\/10\/1994 . 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